Los asuntos eclesiásticos en el Congreso constituyente de Michoacán 1824-1825
Ecclesiastical Issues in the Michoacán Constituent Assembly of 1824-1825
Nely Noemí García Corona
El Colegio de Michoacán
sopesitaz@yahoo.com.mx
Fecha de recepción: 8 de mayo de 2019
Fecha de aprobación: 18 de febrero de 2020
RESUMEN: El presente trabajo plantea un análisis de los temas eclesiásticos que fueron objeto de discusión en el primer Congreso Constituyente de Michoacán de 1824 a 1825. En concreto, la investigación se centra en los debates y resoluciones que se dieron en torno a los honores a las autoridades civiles, los diezmos, la presencia de los eclesiásticos en el Congreso estatal y los asuntos eclesiásticos dentro del debate constitucional en 1825. Las discusiones se desarrollaron en un momento en que no existía un marco legal sólido por la falta de reconocimiento de la independencia de México por España y la Santa Sede y la suspensión del Patronato hasta un nuevo concordato; lo que permite ver que los conflictos entre el poder civil y religioso se hicieron presentes a pocos días de haber abierto sesiones el constituyente michoacano.
Palabras clave: Primera República Federal, Constituyente michoacano 1824-1825, Patronato, legislar, conflictos.
ABSTRACT: This article presents an analysis of the ecclesiastical issues that were the object of discussion during the first Michoacán Constituent Assembly in 1824-1825. Specifically, the study focuses on the debates and resolutions that arose in relation to the honors owed to civilian authorities, tithes, the presence of the clergy in the state Congress, and other ecclesiastical matters involved in the constitutional debate of the period. Those discussions took place at a time when no solid legal framework yet existed because Mexico’s independence had not been recognized by either Spain or the Holy See. Moreover, the Patronato had been suspended until a new concordat could be reached. The approach adopted reveals how conflicts between the civil and religious powers emerged only a few days after the Constituent Assembly had commenced its sessions.
Keywords: First Federal Republic, Michoacán Constituent Assembly of 1824-1825, Patronato, to legislate, conflicts.
Introducción
El estudio de los congresos constituyentes de la primera República federal es muy limitado, muy a pesar de que éstos fueron los responsables de elaborar un nuevo ordenamiento jurídico, político e institucional a través de las constituciones locales que fueron dadas a los estados en el marco de la Republica federal. Aunque su principal obligación consistía en otorgar una Constitución escrita que consignara los derechos de los ciudadanos y la división del poder político local, éstos también debieron legislar sobre una gran cantidad de asuntos que fueron necesarios para fortalecer el sistema de gobierno vigente.
El presente trabajo tiene por objeto el análisis de los temas eclesiásticos que se trataron durante el primer constituyente michoacano de 1824 a 1825; en concreto, los debates y resoluciones que se dieron en torno a los honores a las autoridades civiles, los diezmos, la presencia de los eclesiásticos en el Congreso estatal, la religión católica como artículo constitucional del estado y algunas atribuciones del legislativo y del ejecutivo que se vinculaban a los temas eclesiásticos. Abordar estos aspectos a partir de los debates permitirá obtener una visión ampliada de asuntos que marcaron las relaciones entre el poder político de Michoacán y las autoridades del Obispado, en un momento en que no existe un marco legal sólido por la falta de reconocimiento de la independencia de México por España y la Santa Sede y la suspensión del Patronato hasta un nuevo concordato. Por tanto, comprender cómo afrontaron el Congreso y las autoridades del Obispado de Michoacán las deliberaciones sobre los asuntos eclesiásticos puede ser un marco de referencia a la hora de analizar los escenarios suscitados en otros estados de la federación frente a problemas similares.
Para lograr el cometido, el trabajo se estructura en dos partes. La primera hace algunos apuntes historiográficos y da la pauta para iniciar con los debates que se suscitaron por honores a la autoridad civil, la intervención de los diezmos y la presencia de los curas párrocos en el Congreso. La otra parte aborda los asuntos eclesiásticos que fueron tratados en el marco de la discusión de la Constitución del estado de Michoacán de 1825.
Las primeras manifestaciones de una relación tensa: los honores a la autoridad civil, los diezmos y la presencia de los eclesiásticos en el legislativo michoacano
El estudio de la Iglesia ha generado un gran interés en el campo de la historia. Entre 1950 y 1960, arranca un importante proceso de renovación historiográfico incentivado por el ciento cincuenta aniversario del inicio de la insurgencia y los centenarios de la revolución mexicana y la promulgación de la Constitución de 1857, a lo anterior se debe agregar el impacto de la obra de Charles Hale.1 Todos estos elementos incidieron para que en la agenda de investigación aparecieran nuevas inquietudes que se tradujeron en el análisis del comportamiento de la Iglesia frente a la política eclesiástica que emprendió el Estado mexicano en sus primeros años de vida, al tiempo que señaló lo complejo de las relaciones entre la Iglesia y el Estado después de la independencia derivadas de la soberanía secular y el cese del Patronato.2
Así, los trabajos de Morales y Staples se enfocaron en analizar las pugnas ideológicas que generó la política emprendida desde el gobierno en temas concernientes al Regio Patronato, los diezmos, los nombramientos eclesiásticos, la propiedad y a los obispos como cuerpo jerárquico de la Iglesia novohispana-mexicana. Hacia 1977, Pérez Memen insistía en la necesidad de estudiar a la jerarquía eclesiástica frente a la independencia y sus confrontaciones con el nuevo Estado.3
No obstante, fue hasta la década de los noventa del siglo pasado que aparecieron varios textos que han ampliado el análisis de los asuntos y conflictos que confrontaron al poder civil y eclesiástico en los primeros años de vida del Estado mexicano.4 Lo anterior se ha visto enriquecido con los planteamientos de Connaughton que trazan una estrecha relación entre la religión, la Iglesia y la política desde finales del siglo XVIII hasta mediados del siglo XIX.5
La historiografía reciente ha dado trabajos de obligada consulta para todo investigador interesado por los eventos que marcaron las relaciones entre el poder civil y eclesiástico en la primera mitad del siglo XIX mexicano, pues, los resultados permiten ver con nuevas miradas los viejos temas que marcaron la constitución y consolidación del Estado y la Iglesia mexicana.6
Las discusiones sobre los asuntos eclesiásticos tienen un eje central y determinante que delineó las relaciones del poder político y eclesiástico entre 1821 y 1856. El Real Patronato fue considerado una institución jurídico-eclesiástica, por medio de la cual las autoridades de la Iglesia confiaron a los reyes de Castilla la jurisdicción disciplinar en materia canónica mixta de provisiones, diezmos y misiones con la obligación de cristianizar y civilizar a los indígenas.7 Instrumento que hacia el siglo XVIII se acompañó de ideas regalistas. Al inicio de la vida independiente de México primaban dos ideas: la primera consideraba que el Patronato era un derecho inherente a la soberanía del rey y que éste había pasado a manos del gobierno en turno; la segunda, sostenía que esta figura era un privilegio pontificio concedido por el papa Julio II en exclusiva a los reyes de Castilla para sus dominios de Granada y las tierras del Nuevo Mundo.8
Estas visiones claramente se manifestaron en octubre de 1821, cuando la Regencia del imperio mexicano expuso al arzobispo de México, Pedro de Fonte, la necesidad de proveer las piezas eclesiásticas vacantes. La Junta eclesiástica de censura determinó que el Patronato había cesado y por derecho devolutivo la potestad para tales nombramientos recaía en los diocesanos con previo conocimiento del gobierno sobre las elecciones. El posicionamiento fue compartido por el Cabildo metropolitano y por la Junta de diocesanos convocada en el año de 1822, la cual añadió que el Patronato debía ser negociado entre el nuevo gobierno y la Santa Sede. Por esa razón, desde ese momento, se planteó la necesidad de enviar a un representante ante el papa y se trabajó en ello en la medida que el escenario político lo permitió.9
La adopción de la Republica federal a finales de 1823 articuló una nueva dinámica, un gobierno en dos niveles que tensó de manera significativa la interacción entre las autoridades civiles y eclesiásticas. Los obispados, varios de ellos en sede vacante, quedaron a merced de las disposiciones que emitía la federación y las legislaturas estatales sobre materia eclesiástica. La situación se complejizó porque las diócesis comprendían varios estados. Michoacán era parte del Obispado del mismo nombre que también se integraba por los estados de Guanajuato, San Luis Potosí y parte del Estado de México.
El sistema de gobierno federal facultó a los estados para que articularan un gobierno interno independiente basado en la división de poderes y sujetos a la federación. En ese contexto, el Congreso constituyente de Michoacán fue electo atendiendo al decreto federal del 8 de enero de 1824 y el decreto del 17 de junio de 1823.10 Jaime Hernández establece que la conformación del primer Congreso constituyente michoacano reflejó la presencia de la elite que venía actuando en la vida política de la entidad y la mayoría de los diputados eran personas instruidas, conocedoras de autores con influencias doctrinarias como Filangeri, Constant y Bentham.11
Como se verá a lo largo del trabajo, había un grupo importante de diputados que propugnaba fuertemente por un mayor control de la autoridad eclesiástica y la intervención en los asuntos de la Iglesia por parte del poder civil, pero éste no era mayoritario al interior de la legislatura lo que no permitió que varias proposiciones se tradujeran en leyes o se consignaran en la Constitución de 1825.
El debate de asuntos eclesiásticos se hizo presente desde que la legislatura constituyente abrió sesiones. La primera situación que debió atender fue la reglamentación para la asistencia de las autoridades civiles a la iglesia. Durante el periodo virreinal y principios del México independiente, las festividades fueron utilizadas por los grupos en el poder para legitimar el sistema de dominación, reforzar el orden jerárquico de la sociedad y cumplir con ciertos fines a favor del proyecto de gobierno.12
Desde el inicio de la República en 1824, las autoridades civiles se dieron a la tarea de solemnizar los actos que marcaban la vida institucional del nuevo sistema de gobierno y de estar presentes en las celebraciones religiosas más representativas del culto católico, por esa razón se hizo necesario determinar los protocolos de tratamiento y honores a las nuevas autoridades frente a los viejos poderes constituidos y la sociedad. A pocos días de instalada la legislatura constituyente, el diputado Rayón convocó a sesión pública extraordinaria, para preguntar qué honores y tratamientos debía tener el encargado del ejecutivo en la celebración del Jueves Santo. La legislatura acordó que no asistiera mientras no existiera la reglamentación correspondiente y se optó por crear una comisión especial que atendiera el asunto.13
El decreto salió a la luz el 24 de julio de 1824, en éste se consignó el tratamiento que se le debía dar a cada una de las autoridades del estado, los honores en las asistencias públicas y el orden por preservar de acuerdo a la importancia del cargo. En primer lugar, iría el presidente de la diputación nombrada por el Congreso, el gobernador, el Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de gobierno, el Superior Tribunal, el ayuntamiento, el comandante general y el juez de letras del partido. Finalmente, el decreto establecía que cuando estas autoridades asistieran a la iglesia debían ser tratadas con los honores que por estatutos y costumbres correspondían a los virreyes en el extinto sistema de gobierno.14
El conflicto saltó a escena después de que el gobernador asistió a la instalación del Superior Tribunal de Justicia, en el cual, según lo estimó la autoridad civil, el tratamiento no fue de acuerdo a lo estipulado.15 El centro de la discusión era que el Cabildo Catedral se negaba a presentar a la autoridad civil los honores que correspondían a los virreyes en el sistema extinto, porque eso implicaba el ejercicio del Patronato, que estaba suspenso. La mayoría de la legislatura acordó que el gobernador no asistiera más, hasta que las autoridades eclesiásticas acataran el decreto, los curas párrocos Lloreda y Rayón no estuvieron de acuerdo.16
Aunque las nuevas autoridades estatales intentaban arrogarse los honores de los vicepatronos, el gobierno eclesiástico del Obispado de Michoacán insistió en remarcar que no se podía equiparar al legislativo o al titular del ejecutivo con el vicepatrono porque no había un concordato con la Santa Sede para ello, por tanto, el gobierno civil debía conformarse con las distinciones de “autoridad suprema”.
A finales de noviembre de 1824, el diputado Villaseñor consideraba que el gobierno debía asegurarse de que el Cabildo catedral cumpliera con el decreto de tratamientos a las autoridades; lo que generó una discusión importante con el diputado Lloreda que “por haberse acalorado la disputa”, ésta se suspendió y fue retomada más tarde. Ya en la segunda ronda de debate, el eclesiástico expuso que la manifestación del Cabildo se encontraba fundamentada en la justicia y añadió que convenía revocar el decreto. Villaseñor se opuso y el presidente del Congreso, González, se manifestó para que constara en el acta que se le había impedido la palabra en dos ocasiones. Asimismo, se solicitó al diputado Lloreda dejara el salón de sesiones.17
En ese estado de cosas, el Cabildo catedralicio elaboró una representación para el Congreso general, en la que ponía de manifiesto la necesidad de que éste regulara el tema de los honores correspondientes a las autoridades estatales para uniformar el asunto, evitar disturbios y cualquier tropelía que pudiera intentarse en contra de las autoridades eclesiásticas, el Cabildo “que justamente la recela al ver que siguen las acaloradas disputas sobre su última contestación, y que por que hubo un diputado eclesiástico que opinó estar conforme justicia no solo fue ultrajado por algunos de sus colegas sino aun fue expelido del Honorable Congreso”.18 En este pasaje se refiere a lo suscitado con el diputado Lloreda.
Brian Connaughton advierte que entre el clero mexicano había motivos personales y generales para aceptar un ejercicio virtual del Patronato, mientras se volviera factible un concordato. No obstante, el Patronato que se discutió en estos años era entendido como la continuación de la institución colonial y supeditaba aspectos muy importantes de la vida de la Iglesia a la vigilancia del Estado.19
El clero michoacano aceptaba el ejercicio del Patronato previo arreglo con la Santa Sede, pero al no existir tal, el reconocimiento que reclamó la autoridad civil en calidad de vicepatrono le fue otorgado con renuencia por parte del cabildo catedralicio y de los eclesiásticos diputados Rayón y Lloreda que se negaron a emitir su voto al sancionar el tema de los honores. Estos legisladores no aceptaban la intromisión de las autoridades civiles al interior de su institución y su organización.
A la par de esta discusión surgió el debate sobre la gruesa decimal y la intervención del gobierno estatal dentro del ramo. El diezmo fue concedido, en 1501, a los reyes de Castilla, con ello, la Corona se adjudicó la facultad de cobrarlo y distribuirlo a cambio de cuidar de las iglesias, los templos y de que nada les faltara a los ministros para el culto. En un inicio, los diezmos eran depositados en la caja real como una recompensa a los esfuerzos de la Corona. A mediados del siglo XVII, la jerarquía eclesiástica había asumido la administración de estos recursos en su totalidad.20
En 1776, la Corona española promovió la creación de la figura del contador de diezmos para que el rey tuviera mayor control y vigilancia sobre estos recursos, la acción fue complementada con la real cédula de 1777 que ordenaba el establecimiento de una junta de diezmos en cada sede diocesana, disposición que no fue acatada por lo que, en 1786, a través de La Real Ordenanza de Intendentes, se reiteró la creación de las juntas. Las protestas no se hicieron esperar y la medida fue revocada. Una vez instalada la República federal, la legislatura constituyente michoacana comenzó a cabildear la idea de un interventor de diezmos en la catedral ante el actuar del Cabildo catedralicio.21
En el mes de mayo de 1824, el diputado Huarte solicitó al Congreso la intervención del gobierno “para evitar las anticipaciones escandalosas de la gruesa decimal”, además pidió al ejecutivo que formara un expediente de los adelantos que los prebendados y dependientes habían recibido de la Clavería, la Haceduría y la Contaduría de diezmos y propuso vigilar el movimiento de estos recursos a través de un contador.22
El 25 de mayo, la comisión encargada de emitir el dictamen al respecto no respaldó la propuesta de Huarte a excepción de Villaseñor, quien dio su voto en particular y se manifestó en favor del cobro del diezmo, lo mismo que el clérigo Pastor Morales siempre y cuando se hiciera de acuerdo a los mecanismos marcados por la ley. El eclesiástico Rayón se pronunció en favor del dictamen y argumentó que el Concilio de Trento prohibía a la potestad secular la intromisión en materia de diezmos, por tal motivo, si el gobierno deseaba acceder a dichos recursos sería a través de una negociación con la silla apostólica. Huarte replicó que la decisión tridentina no había gozado de la anuencia de la Corona española, caso contrario de la Ordenanza de Intendentes. Lloreda, como parte de la comisión y en lo individual, aprobaba el dictamen, argumentaba que para ejecutar el cobro a la catedral era necesario que se declarase “que el Patronato de las Iglesias estaba en la Soberanía de la Nación”. Por su parte Huarte, Villaseñor y Pastor Morales decían que el punto no era el Patronato, sino los derechos que habían percibido los Reyes de España y después la nación cuando su gobierno se hizo constitucional. La discusión continuó; en contra del dictamen, hablaron Huarte, Villaseñor, González y Pastor Morales; a favor, Rayón, Lloreda y Lejarza; finalmente, la propuesta fue desechada.23
Por acuerdo de mayoría, el Congreso pidió al gobierno que actuara al respecto a través de los medios legales y se cobrara al Cabildo catedral las cantidades del diezmo que debían entrar en cajas nacionales. Rayón, Lejarza, Quevedo y Menéndez se abstuvieron de votar.24
En medio de los debates se percibe que los eclesiásticos Lloreda y Rayón no estaban de acuerdo con el cobro de diezmos, ni por el nombramiento de un interventor, caso contrario del Pastor Morales. El tema era delicado y había generado posicionamientos opuestos no sólo entre los miembros de la legislatura sino también en los eclesiásticos diputados. Cuatro días después se sabía que la discusión había trascendido a las afueras del recinto. González proponía terminar con las sesiones secretas y que se formara un extracto de las ya realizadas para publicarlas con el objeto de “cesar las interpretaciones siniestras” que se habían hecho sobre el debate de la deuda decimal. González consideraba necesario indagar sobre la filtración de la información, pues, el prestigio del Congreso quedaba en entredicho ante las autoridades locales, federales y de los otros estados.25
Los días pasaron y en sesión secreta del 17 de julio el Congreso acordó preguntar al encargado del ejecutivo local sobre el resultado del oficio del 25 de mayo, referente al cobro de la deuda decimal. Antonio de Castro contestó al Congreso que había suspendido la orden por temor a que esto derivara en una revuelta y el gobierno no contaba con tropa para contenerla. El titular del ejecutivo veía conveniente esperar a que el Congreso general diera instrucciones referentes a la clasificación de rentas de la federación y los estados. Pastor Morales consideraba que no existían motivos para suspender la orden del Congreso y señaló que el gobernador debió informar al legislativo sobre sus temores, pues, el gobierno tenía derecho a recibir los adeudos sobre diezmos y el Cabildo “no parecía negar la deuda”. Por su parte, Rayón también era de la idea de que el gobernador no debió suspender la orden, pero sí consideró prudente esperar las deliberaciones del Congreso General. Finalmente, la legislatura acordó continuar con la orden.26
El hecho de que el gobernador temiera una revuelta si ordenaba el cobro de los diezmos permite vislumbrar lo complejo de la situación y las molestias que había generado la disposición no sólo en la alta jerarquía eclesiástica del Obispado de Michoacán sino en la población en general. De fondo, se puede apreciar la falta de fuerza de las nuevas instituciones políticas frente a la población, mientras que la Iglesia conservaba buena parte de su influencia social, lo que le daba la capacidad, en la medida de lo posible, para intentar oponerse a los embates del poder temporal.27
Por su parte, el Cabildo catedral solicitó la revocación del acuerdo del 25 de mayo sobre el cobro de la parte decimal y el establecimiento de un interventor. El 25 de agosto, Lloreda propuso conciliar opiniones respecto a los diezmos aprovechando el escenario de la división de rentas que planteaba la federación. En el mes de octubre, el tema se retomó, pero ahora en sesión pública para evitar especulaciones y malas interpretaciones como había ocurrido meses antes. A raíz de la representación eclesiástica, el legislativo local determinó que el gobierno podía y debía intervenir en el tema de las rentas decimales y pidió se indagara sobre la parte que le correspondía al estado.28
En este aspecto, la opinión de los eclesiásticos fue variada. Pastor Morales no veía plasmada la esencia del asunto en el dictamen, el cual consistía en determinar si la legislatura estaba a favor o en contra de la propuesta del Cabildo. Rayón comentó que el Congreso no podía tomar providencia alguna en el cobro de las rentas decimales hasta el 16 de octubre, ya que el artículo 12 del decreto de clasificación de rentas de la federación así lo marcaba.29 Lloreda, por su parte, habló de los diezmos, su origen, de los objetos de su inversión y su derecho natural, divino y eclesiástico argumentando que el rey no había tenido derecho a ellos como soberano, sino por concordato hecho por el Santo Padre, los diezmos se habían concedido a la persona del rey y no eran transmisibles a la Nación. Por tanto, el asunto competía a la Federación y el gobierno local sólo podía acordar con el Cabildo para que éste le otorgara un adelanto de lo que al estado le correspondía. En sesión pública del 20 del mismo mes, el Congreso declaró no haber lugar a la solicitud del Cabildo respecto a la revocación de imponer un interventor de diezmos, lo que fue reprobado por los eclesiásticos Rayón y Lloreda, quienes se abstuvieron de votar la propuesta en general.30
A finales del mes de octubre, parte de los legisladores consideraron pertinente que el gobierno federal debía conocer el estado que guardaba el tema de la gruesa decimal: la falta de pago a la tesorería del estado por parte del Cabildo; la dilapidación de las rentas; y el desacato de la instrucción que el gobierno remitió al Cabildo para que los pagos se llevaran bajo el método que guardaba la Santa Iglesia Metropolitana de México, con cuyo objeto se había retirado la orden de poner interventor.31
El 30 de diciembre de 1824, llegó al Congreso un decreto del gobierno federal, en que pedía a los estados no hacer variaciones respecto a las rentas eclesiásticas.32 En la sesión pública del 8 de marzo de 1825, se determinó que la contaduría de diezmos debía llevar una cuenta escrupulosa y separada de lo que correspondía a Michoacán, a la federación y a los estados que integraban el Obispado desde el 16 de octubre de 1824.33
Por esta vez, el Cabildo había ganado y logró disuadir al Congreso constituyente de poner el interventor. Sin embargo, la idea no se había disipado ya que la primera legislatura continuó con la propuesta de intervenir los diezmos. El 8 de marzo de 1827, se decretó la creación de una contaduría a cargo de un contador nombrado por el gobierno, en caso de no acatar el decreto, las rentas decimales ingresarían directamente a la tesorería general del estado en calidad de depósito, el gobierno tomaría lo correspondiente al estado y entregaría el sobrante al Cabildo, mientras que el arrendatario que se opusiera al decreto sería desterrado por un año. Las sanciones no fueron del agrado del Cabildo catedral y éste buscó disuadir al Congreso para anular el decreto sin obtener éxito.34
Resulta interesante ver como las nuevas autoridades del estado buscaron implementar medidas que tenían su antecedente dentro de la política económica y administrativa de los borbones como la intervención de los diezmos por parte de la autoridad de civil. Pero, sobre todo, queda claro que las sanciones del decreto de 1827 sobre la contaduría de diezmos tenían su antecedente en el desacato del Cabildo catedral ante el constituyente cuando éste intentó poner un interventor. El primer Congreso constitucional tenía claro que no bastaba una ley que impusiera la intervención del gobierno en asuntos de las rentas decimales, ésta debía contener las sanciones en caso de resistencia o desobediencia por parte de la autoridad eclesiástica.
Los debates sobre los diezmos y los honores a las autoridades se fueron diluyendo dentro del Congreso constituyente a finales de 1824, no porque se hubiesen limado las asperezas existentes entre la autoridades civiles y eclesiásticas, sino porque, a principios de 1825, la legislatura constituyente debió enfocarse en la deliberación sobre el proyecto constitucional del estado, donde, si bien no hubo enfrentamientos entre el poder civil y el eclesiástico, el tema de la religión y la inmunidad sí polarizaron las opiniones al interior de la asamblea. Sin embargo, antes de abordar estos temas, haremos mención sobre un debate que se suscitó en medio de dicha discusión y que deriva en el cuestionamiento de la cantidad de eclesiásticos que debían integrarse a las legislaturas.
El desempeño de las obligaciones parroquiales de los eclesiásticos diputados no había generado observación alguna. En un par de ocasiones, el Congreso había otorgado licencia a Pastor Morales y Lloreda para atender los asuntos de sus parroquias.35 En el mes de marzo, de nuevo Lloreda pidió ausentarse de sus obligaciones como legislador. El eclesiástico gozaba de licencia por cuestiones de salud y solicitó una prórroga para ir a Pátzcuaro dado que ésta no había mejorado y, al mismo tiempo, deseaba aprovechar su estadía en dicha ciudad para cumplir con sus deberes de párroco durante la celebración de la cuaresma.36
El legislativo concedió la prorroga a Lloreda sin goce de dietas y se le pidió programar su regreso antes de finalizar la Pascua. La resolución dividió las opiniones de los eclesiásticos Pastor Morales y Rayón.37 El primero apoyó la resolución porque consideraba que el empleo de diputado estaba sobre los deberes parroquiales. El legislador opinaba que los eclesiásticos en esas situaciones debían, en cierto modo, ser suspendidos de sus obligaciones de párrocos, sobre todo, si el cargo se desempeñaba en calidad cura interino; sin embargo, Pastor Morales era consciente que poner remedio a esa situación correspondía solamente a la Mitra michoacana. Por su parte, Rayón ratificó su apoyo a Lloreda; Jiménez y Huarte cuestionaron el que éste no asistiera al Congreso, pero sí cumpliera con el ejercicio parroquial.38
Éste era un dilema que ya se había suscitado entre la alta jerarquía eclesiástica poblana, donde consideraban que los prebendados con encargos políticos debían quedar exentos de las actividades al interior de la Iglesia para asumir por completo sus obligaciones civiles, por lo que el espacio político fue cedido al bajo clero.39 En Michoacán, la ausencia del alto clero se observa desde el constituyente y los párrocos que se integraron a la legislatura combinaban las labores pastorales con las legislativas, sin que el cabildo eclesiástico de Valladolid emitiese opinión al respecto.
Hasta este momento, al interior del Congreso no se había manifestado idea alguna que cuestionara y pretendiera limitar la presencia de los eclesiásticos diputados, pero el asunto de Lloreda fue un evento que llamó la atención de un legislador. Manuel González, en la sesión del 12 de abril de 1825, propuso que en las legislaturas del estado sólo se permitiera la presencia de eclesiásticos en una octava parte, tal como se estaba legislando respecto del Consejo de Gobierno y que para una y otra corporación fueran individuos que no estuvieran empleados en algún destino propio de su ministerio. El acta del 14 de abril dice que Lloreda manifestó las causas que se oponían a la admisión de la propuesta, que en el acto fue desechada. Xavier Tavera apunta que la iniciativa tenía por objeto elegir personas que se dedicaran por completo a los empleos públicos.40 Pero también se deben poner en consideración las tensiones que la discusión de los diezmos, el interventor y los honores a la autoridad civil habían generado al interior de la legislatura donde los eclesiásticos mayoritariamente defendieron a la Iglesia de los “ataques” de una parte de la legislatura constituyente.
Queda claro que los eclesiásticos diputados eran necesarios para las deliberaciones, no sólo por su grado de instrucción, sino por la situación en que se encontraban las relaciones Iglesia-Estado. El no reconocimiento de la independencia por la Santa Sede; la adopción de la religión católica; la participación que el gobierno tenía en temas de diezmos; y el ejercicio de la exclusiva hacían imprescindible la opinión y orientación de expertos sobre estos temas que eran sumamente complejos y sensibles en su trato. Pero también queda claro que existía una incipiente idea de que la presencia de los clérigos en los órganos de gobierno debía limitarse.
Reynaldo Sordo señala que en el caso de los eclesiásticos diputados se generó una confusión a nivel institucional que permeó en las conciencias de los individuos, durante todo el periodo colonial y se extendió hasta la Reforma. Por ello, en la primera República federal fue común encontrar fuertes tensiones individuales e institucionales entre el ámbito gubernamental y eclesiástico, conflictos sin solución de la que fueron juez y parte los legisladores eclesiásticos.41
La Constitución del estado de Michoacán de 1825 y los asuntos eclesiásticos
Respecto de la religión católica podemos decir que desde 1811 hasta 1824, documentos como los Elementos Constitucionales de Rayón, la Constitución de Cádiz, Los Sentimientos de la Nación, la Constitución de Apatzingán, el Plan de Iguala, el Plan de la Constitución Política, el Acta constitutiva de la federación y la Constitución federal de 1824 proponían la intolerancia religiosa.42 No obstante, aquí sólo pondremos atención en los dos últimos textos.
El Acta constitutiva se discutió entre noviembre de 1823 y enero de 1824. Durante el debate del artículo 4º sobre la religión católica, el diputado Juan de Dios Cañedo propuso acallar la intolerancia religiosa que consignaba dicho artículo, no porque estuviera en contra del culto, sino que al declarar perpetuamente la religión católica se promovía el fanatismo y no se permitiría el ingreso de extranjeros de provecho por el sólo hecho de practicar un culto distinto. Carlos María de Bustamante rebatió la propuesta al argumentar que una de las características de la nación mexicana era el catolicismo y veía peligroso e impropio en ese momento tratar el tema de otros cultos. A su vez, el diputado Pablo de la Llave consideró que el legislador debía preservar el principal eslabón de la salvación eterna como lo establecía la religión católica.43
Finalmente, el artículo 4º del Acta Constitutiva consignó “La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio del cualquier otra”.44 El artículo se había tomado de la Constitución de Cádiz, y una vez consignado en el Acta, el Congreso constituyente federal debió incluirlo tal cual en el Constitución de 1824. Aun así, el diputado eclesiástico Juan Cayetano Gómez de Portugal consideró en abril de 1824 que el artículo era poco claro respecto al tema del fuero eclesiástico, pues, el precepto permitía pensar en la igualdad de la aplicación de la ley cuando en la República el fuero eclesiástico seguía vigente. La observación de Gómez de Portugal no fue tomada en consideración porque variaba lo expuesto en el Acta y para hacer una modificación era preciso esperar el proceso de reforma constitucional.45
Serrano Ortega y Chust ya han señalado la influencia de la legislación gaditana en los órganos legislativos estatales de 1824 a 1829, particularmente, en los temas de ayuntamientos, elecciones, milicias y cargas fiscales; no obstante, ésta fue matizada acorde a las condiciones económicas, sociales, culturales, étnicas y políticas, por lo que no hablan de una copia idéntica de esa legislación.46 Bajo esta línea podemos decir que, el influjo gaditano tuvo una importante acogida entre los constituyentes michoacanos con sus respectivas adecuaciones, pero cierto es que en el caso concreto del tema de la religión católica, lo que consignó la Constitución de Cádiz sirvió para mediar una situación que tendía a complicarse. Por esa razón, el constituyente michoacano estableció en el artículo 5º que “Su religión es, y deberá ser perpetuamente, la católica, apostólica, romana, única verdadera. El Estado la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.47 El artículo de la constitución de Cádiz fue adoptado deliberadamente por los constituyentes michoacanos como una estrategia para agilizar la publicación de la máxima ley estatal y evitar un conflicto mayor dentro y fuera del recinto legislativo.
La propuesta del artículo se puso a debate el 16 de febrero de 1825 y éste versaba de la siguiente forma: “Su Religión es y será siempre la Católica, Apostólica Romana, sin tolerancia de otra alguna”. En la discusión participaron los eclesiásticos Rayón y Lloreda pidiendo algunas modificaciones como “no permitir jamás el ejercicio de otro culto, ni la manifestación de ideas contrarias”. Por mayoría, los diputados constituyentes aprobaron el artículo tal y como lo había presentado la comisión, Rayón y Lloreda inconformes con la propuesta se abstuvieron de votar.48
Sin mayores complicaciones, el artículo sobre la religión quedó aprobado desde febrero de 1825. El 27 de junio, los diputados Rayón y Jiménez solicitaron la adición de la conservación de la inmunidad eclesiástica dentro del artículo de la religión católica. La comisión encargada estuvo de acuerdo en admitir la propuesta a discusión.49
El 28 de junio dio inicio el debate, el eclesiástico Rayón fue el primero en tomar la palabra y pronunció un discurso a favor de la propuesta en el que argumentaba que “La Religión, la razón y la política, demandan se conserven a la Iglesia y a sus Ministros sus inmunidades”. La propuesta del diputado permite especular que éste se encontraba fuertemente comprometido con su nuevo empleo, pero en concreto con la alta jerarquía eclesiástica del Obispado.
La respuesta a Rayón vino por conducto del diputado Villaseñor, quien argumentó que la inmunidad eclesiástica no era un derecho divino, sino una concesión hecha por emperadores y reyes a lo largo de la historia; argumentando que aún Jesucristo había sido juzgado por un juez lego y obligado a pagar impuestos. El diputado señalaba que el tema del fuero ya estaba contemplado en la Constitución federal y otras leyes vigentes que preservaban los privilegios de la Iglesia y el clero. En la discusión también participaron Morales, Jiménez, Aguiar y el vicepresidente del Congreso, finalmente, el dictamen regresó a la comisión. No sabemos más sobre la discusión, pues, las actas no dan mayor información al respecto, pero por la resolución final del artículo sobre la religión católica se entiende que la propuesta no prosperó.50
La inmunidad eclesiástica permitía que los clérigos fueran juzgados por sus propios tribunales. Este privilegio del que había gozado la Iglesia fue cuestionado y suprimido por la Corona española en 1795, en la Nueva España la disposición suscito un ambiente de rechazo generalizado. Finalmente, las autoridades españolas optaron por posponer la medida, pero a cambio implementaron el juicio de las jurisdicciones unidas, encargado de los delitos de subversión cometidos por los eclesiásticos.51
El 2 de julio de 1825, la comisión encargada de la revisión, en la que se encontraba Villaseñor, pedía que el artículo sobre la religión se redactara como estaba en la Constitución de Cádiz, a lo que el diputado Aguiar pidió se cambiara del mismo “será” por “deberá ser”. Efectivamente, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, el artículo 5º de la Constitución estatal es el mismo de la Constitución de Cádiz, y que había adoptado el acta constitutiva y la Constitución federal de 1824.52
La propuesta de adición sobre el fuero eclesiástico de Rayón y Jiménez se debe situar como una consecuencia del debate que generaron algunas atribuciones de los poderes legislativo y ejecutivo relacionados con la jurisdicción eclesiástica a partir del 22 de marzo de 1825. Ese día se puso a discusión la atribución decimoséptima de Poder Legislativo que consistía en: “fijar los gastos del culto y subsistencia de sus Ministros que costeará el Estado; y arreglar la administración de las rentas destinadas a este objeto”. El diputado Menéndez de entrada manifestó que la atribución le quitaba conocimiento y preeminencias inherentes a la potestad de la Iglesia. Villaseñor defendió el postulado argumentando que, desde el principio del mundo, la potestad secular se había encargado de los gastos del culto y la dotación de los ministros del altar. Huarte apoyó el argumento de Villaseñor y mencionó que había leyes entre las cuales se encontraban varias relacionadas con la administración y pago de diezmos y terminó su fundamentación con un impreso que “manifestaba que desde Adán hasta los Apóstoles fue inherente a la potestad civil el sostenimiento del culto y sus ministros”.
Brian Connaughton señala que a menudo se plantea que la consumación de la independencia de México se dio en medio de la oposición a las medidas antieclesiásticas de las Cortes españolas en julio de 1820. Sin embargo, desde los primeros años de vida del México independiente se observa una polarización a la hora de abordar los asuntos eclesiásticos por parte de la elite política. En la discusión de la propuesta de instrucciones para el enviado a Roma que se dio en el Senado en febrero de 1826 se detectan argumentos que no son ajenos a lo que ya planteaba una parte de la clase política que se encontraba al interior del Congreso michoacano. Y una de las voces que más llama nuestra atención es la que consideraba que el Patronato era inherente a la soberanía por los actos históricos de la fundación de templos, manutención del culto y la protección legal otorgada a las prácticas de la fe; la exigencia al retorno de la “primitiva y legítima disciplina” por el repudio a la conducta relajada de buena parte del clero. Ideas que tenían como marco de referencia el Concilio de Trento (1545-1563), el Sínodo de Pistoya (1786) y la Asamblea Constituyente francesa (1790-1791). Hacia 1826, en México emergía en una parte de la clase política la idea de construir una Iglesia nacional, libre, soberana e independiente de la Santa Sede y el legislativo michoacano estaba pendiente de esa discusión.53
De regreso al debate, el posicionamiento de Huarte y Villaseñor no fue del agrado del eclesiástico Rayón, quien consideraba que la autoridad civil no estaba facultada para arreglar las cosas del culto y la dotación de sus ministros. Además, con la aprobación del artículo sobre la adopción de la religión católica se infería que se respetaba la potestad eclesiástica, por tanto, no procedía la atribución que una parte del constituyente pretendía otorgar al poder legislativo en la Constitución.
Huarte puntualizó que el asunto se enfocaba en costear los gastos del culto y los estipendios de sus ministros de las rentas eclesiásticas, en concreto de los diezmos y los derechos parroquiales. Los primeros se consideraban ya secularizados y los segundos eran una imposición del gobierno español, razón por la que era pertinente adjudicar la atribución al legislativo. En esta ocasión, el eclesiástico Morales sí advirtió que el gobierno del estado deseaba intervenir en la disciplina eclesiástica y señaló a la asamblea que si el gobierno del estado quería intervenir en este aspecto debía tener previa aprobación de la Santa Sede a través de un concordato.54
En la discusión participaron Villaseñor y Huarte a favor de la propuesta; en contra, defendiendo los derechos de la Iglesia, Rayón, Morales y Menéndez. Por votación nominal, el artículo fue reprobado. A favor estuvo Huarte, Villaseñor, González y Salgado; por la negativa, Morales, Rayón, Aguíar, Paulín, Menéndez y Lloreda.55
En esa misma sesión, se debatió la atribución decimosexta, en ella se consignaba que el legislativo podía “Dictar las Leyes convenientes para mantener en su vigor la observancia de los Cánones, y la disciplina exterior de la Iglesia en el Estado, arreglándose a los concordatos que en este punto celebrase el Congreso general con Silla Apostólica, y a los decretos que en consecuencia expidiere”.56 De nuevo las discusiones se hicieron presentes: Rayón y Morales contra Villaseñor y Huarte. Del debate resalta el argumento del segundo de los eclesiásticos, quien manifestó estar en contra porque ni en la Constitución general ni en las que habían sancionado los estados se encontraba tal facultad. Mientras que Huarte consideraba que ésta debía quedar plasmada en la Constitución como apoyo a las futuras legislaturas ordinarias frente a las necesidades del Obispado a causa de los abusos de la autoridad eclesiástica. Así, consignada la atribución en la Constitución no se daría espacio a dudas y especulaciones. La votación quedó empatada, fue aprobada por Huarte, González, Villaseñor, Aguiar y Salgado; y reprobada por Jiménez, Rayón, Menéndez, Paulín y Pastor Morales.57 Las actas no dan más referencia al respecto, pero a pesar de la división que en un primer momento generó la atribución, ésta quedó consignada en el texto constitucional.
Esta parte del debate reitera que el posicionamiento del Cabildo catedralicio en el tema de los honores a la autoridad y la intervención de los diezmos fue relacionado como abuso de la autoridad eclesiástica frente a la asamblea constituyente y el ejecutivo y cómo este “abuso” había calado hondo en una parte de la legislatura, quien consideraba que ese tipo de actitudes debían frenarse de golpe, no con leyes secundarias, sino por medio de preceptos constitucionales para proteger y fortalecer al poder civil recién constituido frente a la autoridad eclesiástica del Obispado de Michoacán.
Un punto más que se relaciona con el cambio tan repentino de artículo 5º Constitucional es la discusión sobre el ejercicio de la exclusiva como atribuciones del ejecutivo, el 20 de junio de 1825. Salgado y González tomaron la propuesta de la ley orgánica del Estado de México, la cual consistía en “Ejercer la exclusiva, oído el Consejo, en la provisión, aun interina, de las plazas eclesiásticas del Estado”.58 La comisión encargada no consideró oportuno atribuir la facultad al ejecutivo.
En la discusión sólo intervinieron Villaseñor como defensor de la propuesta y los eclesiásticos Lloreda, Rayón y Morales respaldaron de nuevo el dictamen, con una corta intervención de Jiménez. La postura de Villaseñor era que el gobierno podía ejercer la exclusiva dado que ésta no se vinculaba al ejercicio del Patronato, sino que pertenecía al ámbito de la disciplina del clero, por tanto, era importante que la potestad civil pudiera emitir su opinión cuando no estuviese de acuerdo con la conducta política de los electos por la autoridad eclesiástica.59
Lloreda y Morales se manifestaron en contra de lo expuesto por Villaseñor. En primer lugar, el tema de la exclusiva estaba vinculado al ejercicio del Patronato, el cual había cesado; en segundo, el ejercicio de la exclusiva no contemplaba los interinatos. Mientras que Rayón pidió ver que la negativa del ejercicio de la exclusiva no era rotunda, sino que se supeditaba a las resoluciones respecto de la Silla Pontificia. Los tres clérigos argumentaron ampliamente por qué no estaban de acuerdo con la petición. En el centro de la discusión estaba el Patronato no heredable, sino negociable con la Santa Sede.60
La propuesta de Villaseñor no prosperó para ser incluida en la Constitución del estado de Michoacán, pero sentó el antecedente. El 8 de febrero de 1827, el diputado Francisco Aragón solicitó se dictara la ley que otorgara al gobierno del estado el ejercicio de la exclusiva en la provisión de piezas eclesiásticas.61 Finalmente, el legislativo terminó por otorgarle al ejecutivo el ejercicio de dicha prerrogativa, con el objeto de que el gobierno tuviera participación en la elección de algunos nombramientos eclesiásticos y con ello garantizar que éstos recayeran en personas aptas.
Cerrando el tema de la religión católica en la Constitución de 1825, consideramos que la adición al artículo 5º sobre la religión que propusieron Rayón y Jiménez, sobre la conservación de la inmunidad eclesiástica, tiene sus orígenes en las proposiciones de Huarte, Villaseñor, González y Salgado respecto a los gastos del culto, el pago a los ministros, la vigilancia de los cánones, la disciplina del clero y el ejercicio de la exclusiva. La iniciativa del eclesiástico fue una especie de freno a las pretensiones de intervención y sometimiento de la potestad eclesiástica a las autoridades civiles de la entidad.
También llama la atención que la propuesta de la comisión, de la cual era parte Villaseñor, solicitara el cambio de artículo, lo que pudo ser una estrategia para no retardar por más tiempo la promulgación del texto constitucional, que para esos momentos se encontraba en las últimas modificaciones; o bien, porque el ambiente respecto al tema era tenso, lo eclesiásticos diputados no estaban de acuerdo en permitir la intromisión del gobierno estatal en temas vinculados a los gastos del culto, la observancia de los cánones, la disciplina exterior y el ejercicio de la exclusiva. Es lógico que, ante estos embates, los eclesiásticos bucarán preservar la inmunidad en el texto constitucional de Michoacán.
En el camino para llegar a esa conclusión, los constituyentes, dejaron ver que, si bien estaban de acuerdo con la adopción de la religión católica, la Iglesia era otra cosa. En palabras de Brian Connaughton existía la añoranza por la antigua disciplina y sencillez del primer cristianismo, el deseo de una Iglesia más espiritual, en un contexto donde la noción de igualdad ante la ley se asomaba tímidamente.62
Conclusiones
Podemos decir que, desde el inicio de la República federal, al interior del Congreso constituyente michoacano se dieron los primeros debates en relación con el papel que la Iglesia y el clero debían tener en el nuevo escenario político. Una lectura detenida de las actas da cuenta que las discusiones de los asuntos eclesiásticos tensaron las relaciones no sólo entre las autoridades civiles y eclesiásticas, sino entre los mismos legisladores. Dentro del Constituyente había un sector importante que consideraba que la Iglesia debía estar supeditada y vigilada por el gobierno civil y en el centro de las discusiones siempre estuvo el Patronato como parte inherente a la soberanía de la nación, pero también había un grupo mayoritario que defendió los derechos de la Iglesia ante las intromisiones de las nuevas autoridades. Es decir, los posicionamientos de la legislatura constituyente michoacana se circunscriben dentro del debate general que se estaba suscitando en el centro del país y de los congresos de los estados sobre el papel de la Iglesia y la religión católica dentro de la nueva realidad política.
Por otra parte, los debates que se suscitaron en torno a los asuntos eclesiásticos al interior de constituyente michoacano son un claro ejemplo de que a inicios de la primera República federal existían muchas nociones del reformismo borbónico de finales del siglo XVIII, las cuales compaginaban con la nueva percepción del gobierno existente tanto en la federación como en los estados.
Como advierten Anne Staples y Brian Connaughton, desde los primeros años de vida del México independiente los temas eclesiásticos polarizaron opiniones dentro de la clase política, las instituciones y la sociedad en general. Los constituyentes, en el marco de la primera República federal, no fueron la excepción, en ellos se manifiestan los primeros debates que serían objeto de conflicto entre el poder civil y religioso hasta 1856.
Agradecimientos
El presente artículo fue realizado con apoyo Conacyt a través del proyecto de Estancia posdoctoral “La diputación provincial, congresos y Junta Departamental. La clase política y su actuación en Michoacán 1822-1840” en El Colegio de Michoacán de agosto de 2018 a julio de 2019.
Archivos
Archivo Histórico del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo (AHCEMO). Ramo: Varios
Archivo Histórico Casa de Morelos (AHCM). Ramo: Decretos
Documentos
Actas y decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán. 1824-1925. 2 Tomos. Compilación, prólogo y notas Xavier Tavera Alfaro. Morelia: Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1975.
Bibliografía
ALCALÁ ALVARADO, Alfonso. “El Patronato, una cuestión vital para la libertad de la Iglesia mexicana (1821-1845)”. En Iglesia, Independencia y Revolución, ed. Juan Carlos Casas García, 147-161. México: Universidad Pontificia de México, 2010.
ÁVILA, Alfredo y Virginia GUEDEA. “De la independencia nacional a los procesos autonomistas novohispanos: balance de la historiografía reciente”. En Debates sobre las independencias iberoamericanas, ed. Manuel Chust y José Antonio Serrano Ortega, 255-376. Madrid: Iberoamericana, 2007.
CARBAJAL LÓPEZ, David. La política eclesiástica del estado de Veracruz 1824-1834. México: Instituto Nacional de Antropología e Historia, Editorial Miguel Ángel Porrúa, 2006.
CASAS GARCÍA, Juan Carlos y Pablo MIJANGOS Y GONZÁLEZ, coords. Por una Iglesia libre en un mundo liberal. La obra y los tiempos de Clemente de Jesús Munguía, primer arzobispo de Michoacán (1810-1868). México: Universidad Pontificia de México, El Colegio de Michoacán, 2014.
CONNAUGHTON, Brian. Ideología y sociedad en Guadalajara (1788-1853). México: Conaculta, 1992.
______. Dimensiones de la identidad patriótica. Religión, política y regiones en México. Siglo XIX. México: Universidad Autónoma Metropolitana, 2001.
______. Entre la voz de Dios y el llamado de la Patria. Religión, identidad y ciudadanía en México, siglo XIX. México: Universidad Autónoma Metropolitana, Fondo de Cultura Económica, 2010.
______. “¿Una República Católica dividida? La disputa eclesiológica heredada y el liberalismo ascendente en la independencia de México”. Historia Mexicana (236) (abril-junio, 2010): 1141-1204.
CONNAUGHTON, Brian y Andrés LIRA GONZÁLEZ, coords. Las fuentes eclesiásticas para la historia social de México. México: Universidad Autónoma Metropolitana, Instituto Mora, 1996.
DE LA HERA, Alberto y Rosa Ma. MARTÍNEZ DE CODES. “La Iglesia en el ordenamiento jurídico de las Leyes de Indias”. En Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias. Estudios Histórico-jurídicos, coord. Francisco de Icaza Dufour, 101-140. México: Miguel Ángel Porrúa, 1987.
DUBLÁN, Manuel y José María LOZANO. Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la república. Tomo I. México: Imprenta del Comercio, a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876.
GARCÍA CORONA, Nely Noemí. “Entre el cielo y la tierra: la participación de los eclesiásticos en el Congreso del Estado de Michoacán durante la primera República federal 1824-1835”. Tesis de Doctorado, Universidad Pablo de Olavide, 2017.
GARCÍA UGARTE, Marta Eugenia. El poder político y religioso. México siglo XIX. Tomo I. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, LXI Legislatura, 2010.
GARRIDO, María José. “Las fiestas celebradas en la ciudad de México. De capital de la Nueva España a capital del Imperio de Agustín de I. Permanencias y cambios en la legislación festiva”. En Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, 186-190. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1998.
HALE, Charles A. Mexican Liberalism in the Age of Mora, 1821-1853. New Haven: Yale University Press, 1968.
______. El liberalismo mexicano en la época de Mora (1821-1853). México: Siglo XXI, 1991.
HERNÁNDEZ DÍAZ, Jaime. “Michoacán: de provincia novohispana a estado libre y soberano de la federación mexicana, 1820-1825”. En El establecimiento del federalismo en México (1821-1827), coord. Josefina Zoraida Vázquez, 289-318. México: El Colegio de México, 2003.
IBARRA GONZÁLEZ, Ana Carolina. “De garantías, libertades y privilegios. El clero frente a la consumación de la Independencia”. En Iglesia, Independencia y Revolución, ed. Juan Carlos Casas García, 135-146. México: Universidad Pontificia de México, 2010.
JARAMILLO, Juvenal. Una élite eclesiástica en tiempos de crisis. Los capitulares y el Cabildo Catedral de Valladolid-Morelia (1790-1833). México: El Colegio de Michoacán, Instituto de Antropología e Historia, 2014.
MAYAGOITIA STONE, Alejandro. “Notas acerca del Patronato y la Constitución de la Iglesia: un telón de fondo para Munguía”. En Por una Iglesia libre en un mundo liberal. La obra y tiempos de Clemente de Jesús Munguía, primer arzobispo de Michoacán (1810-1868), coord. Juan Carlos Casas García y Pablo Mijangos, 211-230. México: Universidad Pontificia de México, El Colegio de Michoacán, 2014.
MORALES, Francisco. Clero y política en México (1767-1834): algunas ideas sobre la autoridad, la independencia y la reforma eclesiástica. México: Secretaría de Educación Pública, 1975.
______. “El clero liberal mexicano orígenes, problemas y permanencia”. En El poder civil y catolicismo en México, siglos XVI al XIX, coord. Francisco Javier Cervantes Bello, Alicia Tecuanhuey Sandoval y María del Pilar Martínez López-Cano, 387-402. México: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008.
PANTOJA MORÁN, David. Bases del constitucionalismo mexicano. La Constitución de 1824 y la teoría constitucional. México: Fondo de Cultura Económica, 2017.
PÉREZ MEMEN, Fernando. El Episcopado y la Independencia de México (1810-1836). México: Editorial JUS, 1977.
PUENTE LUTTEROTH, María Alicia, comp. Hacia una historia mínima de la Iglesia en México. México: Editorial Jus Cehila, 1993.
RAMOS MEDINA, Manuel, comp. Historia de la Iglesia en el siglo XIX. México: El Colegio de México, El Colegio de Michoacán, Instituto Mora, Universidad Autónoma de México, 1998.
ROSAS SALAS, Sergio. La Iglesia mexicana en tiempos de la impiedad: Francisco Pablo Vázquez, 1769-1847. México: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, El Colegio de Michoacán, Educación y Cultura, Asesoría y Promoción, 2015.
SERRANO ORTEGA, José Antonio. “Deshaciendo el consenso. La historiografía sobre el proceso de independencia de la Nueva España, 1953-1997”. Mexican Studies/Estudios Mexicanos 29(1) (invierno 2013): 120-148.
SERRANO ORTEGA, José Antonio y Manuel CHUST. “Adiós a Cádiz: el liberalismo, el doceañismo y la revolución en México 1820-1835”. En Las nuevas naciones. España y México 1800-1850, coord. Jaime E. Rodríguez O., 191-225. Madrid: Fundación Mapfre, 2008.
SORDO CEDEÑO, Reynaldo. “Los Congresistas Eclesiásticos en la Nueva República”. En 1750-1850: La independencia de México a la luz de cien años, coord. Brian Connaughton, 553-579. México: Universidad Autónoma Metropolitana, Ediciones del Lirio, 2010.
STAPLES, Anne. La Iglesia en la primera República federal mexicana (1824-1825). México: Secretaría de Educación Pública, 1976.
TECUANHUEY SANDOVAL, Alicia. “Los miembros del clero en el diseño de las normas republicanas, Puebla, 1824-1825”. En Clérigos, políticos y política. Las relaciones Iglesia y Estado en Puebla, siglos XIX y XX, coord. Alicia Tecuanhuey Sandoval, 43-67. Puebla: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2002.
______, coord. Clérigos, políticos y política. Las relaciones Iglesia y Estado en Puebla, siglos XIX y XX. Puebla: Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2002.
TENA RAMÍREZ, Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-1997. México: Editorial Porrúa, 1997.
Notas
1 Alfredo Ávila y Virginia Guedea, “De la independencia nacional a los procesos autonomistas novohispanos: balance de la historiografía reciente”, en Debates sobre las independencias iberoamericanas, ed. Manuel Chust y José Antonio Serrano Ortega (Madrid: Iberoamericana, 2007). José Antonio Serrano Ortega, “Deshaciendo el consenso. La historiografía sobre el proceso de independencia de la Nueva España, 1953-1997”, en Mexican Studies/Estudios Mexicanos 29(1) (invierno 2013); Francisco Morales, “El clero liberal mexicano orígenes, problemas y permanencia”, en El poder civil y catolicismo en México, siglos XVI al XIX, coord. Francisco Javier Cervantes Bello, Alicia Tecuanhuey Sandoval y María del Pilar Martínez López-Cano (México: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008). Charles A. Hale, Mexican Liberalism in the Age of Mora, 1821-1853 (New Haven: Yale University Press, 1968).
2 Charles Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora (1821-1853) (México: Siglo XXI, 1991), 130.
3 Francisco Morales, Clero y política en México (1767-1834): algunas ideas sobre la autoridad, la independencia y la reforma eclesiástica (México: Secretaría de Educación Pública, 1975); Anne Staples, La Iglesia en la primera República federal mexicana (1824-1825) (México: Secretaría de Educación Pública, 1976); Fernando Pérez Memen, El Episcopado y la Independencia de México (1810-1836) (México: editorial JUS, 1977), 7.
4 Sólo por mencionar algunos trabajos: María Alicia Puente Lutteroth, comp., Hacia una historia mínima de la Iglesia en México (México: Editorial Jus Cehila, 1993); Manuel Ramos Medina, comp., Historia de la Iglesia en el siglo XIX (México: El Colegio de México, El Colegio de Michoacán, Instituto Mora, Universidad Autónoma de México, 1998); Brian Connaughton y Andrés Lira González, coords., Las fuentes eclesiásticas para la historia social de México (México: Universidad Autónoma Metropolitana, Instituto Mora, 1996); David Carbajal López, La política eclesiástica del estado de Veracruz 1824-1834 (México: Instituto Nacional de Antropología e Historia, Editorial Miguel Ángel Porrúa, 2006); Alicia Tecuanhuey Sandoval, coord., Clérigos, políticos y política. Las relaciones Iglesia y Estado en Puebla, siglos XIX y XX (Puebla: Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2002).
5 Tres obras de obligada consulta: Brian Connaughton, Ideología y sociedad en Guadalajara, (1788-1853) (México: Conaculta, 1992); Dimensiones de la identidad patriótica. Religión, política y regiones en México. Siglo XIX (México: Universidad Autónoma Metropolitana, 2001); Entre la voz de Dios y el llamado de la Patria. Religión, identidad y ciudadanía en México, siglo XIX (México: Universidad Autónoma Metropolitana, Fondo de Cultura Económica, 2010).
6 Marta Eugenia García Ugarte, El poder político y religioso. México siglo XIX, tomo I (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, LXI Legislatura, 2010); Sergio Rosas Salas, La Iglesia mexicana en tiempos de la impiedad: Francisco Pablo Vázquez, 1769-1847 (México: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, El Colegio de Michoacán, Educación y Cultura, Asesoría y Promoción, 2015); Juan Carlos Casas García y Pablo Mijangos y González, coords., Por una Iglesia libre en un mundo liberal. La obra y los tiempos de Clemente de Jesús Munguía, primer arzobispo de Michoacán (1810-1868) (México: Universidad Pontificia de México, El Colegio de Michoacán, 2014).
7 Alberto de la Hera y Rosa Ma. Martínez de Codes, “La Iglesia en el ordenamiento jurídico de las Leyes de Indias”, en Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias. Estudios Histórico-jurídicos, coord. Francisco de Icaza Dufour, 112 (México: Miguel Ángel Porrúa, 1987).
8 Alfonso Alcalá Alvarado, “El Patronato, una cuestión vital para la libertad de la Iglesia mexicana (1821-1845)”, en Iglesia, Independencia y Revolución, ed. Juan Carlos Casas García, 148 (México: Universidad Pontificia de México, 2010).
9 Alcalá Alvarado, “El Patronato”, 148-150.
10 Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la república, tomo I (México: Imprenta del Comercio, a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876), 651-657.
11 Los diputados designados propietarios fueron José María Rayón, Juan José Martínez de Lejarza, Isidro Huarte, Juan José Pastor Morales, José Antonio Macías -elección anulada-, Juan Nepomuceno Foncerrada y Zoravilla, Pedro Villaseñor, José María Jiménez, Manuel González Pimentel, José María Paulín y José Trinidad Salgado. En calidad de diputados suplentes fueron electos Manuel de la Torre Lloreda, Mariano Menéndez, Agustín Aguiar, Mariano Quevedo, Juan Gómez Puente y Manuel Ruiz de Chávez. Jaime Hernández Díaz, “Michoacán: de provincia novohispana a estado libre y soberano de la federación mexicana, 1820-1825”, en El establecimiento del federalismo en México (1821-1827), coord. Josefina Zoraida Vázquez, 305 (México: El Colegio de México, 2003).
12 María José Garrido, “Las fiestas celebradas en la ciudad de México. De capital de la Nueva España a capital del Imperio de Agustín de I. Permanencias y cambios en la legislación festiva”, en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1998), 186-190.
13 Actas y decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán. 1824-1825, tomo I, comp. Xavier Tavera Alfaro, 43 (Morelia: Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1974).
14 Actas y decretos del Congreso Constituyente del Estado de Michoacán. 1824-1825, tomo II, comp. Xavier Tavera Alfaro, 428-429 (Morelia: Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1974).
15 Archivo Histórico Casa de Morelos (en adelante AHCM), Siglo XIX, Diocesano, Gobierno, Mandatos, Decretos, caja 193, exp. 29.
16 Actas y decretos, tomo I, 338-339.
17 Actas y decretos, tomo I, 430-432.
18 AHCM, Siglo XIX, Diocesano, Gobierno, Mandatos, Decretos, caja 193, exp. 29.
19 Connaughton, Entre la voz de Dios, 41.
20 Staples, La Iglesia en la primera, 97-98.
21 Juvenal Jaramillo, Una élite eclesiástica en tiempos de crisis. Los capitulares y el Cabildo Catedral de Valladolid-Morelia (1790-1833) (México: El Colegio de Michoacán, Instituto de Antropología e Historia, 2014), 240-241, 473.
22 Actas y decretos, tomo I, 41-42.
23 Actas y decretos, tomo I, 63-64.
24 Actas y decretos, tomo I, 65.
25 Actas y decretos, tomo I, 65, 69.
26 Actas y decretos, tomo I, 166.
27 Alejandro Mayagoitia Stone, “Notas acerca del Patronato y la Constitución de la Iglesia: un telón de fondo para Munguía”, en Por una Iglesia libre en un mundo liberal. La obra y tiempos de Clemente de Jesús Munguía, primer arzobispo de Michoacán (1810-1868), coord. Juan Carlos Casas García y Pablo Mijangos, 226 (México: Universidad Pontificia de México, El Colegio de Michoacán, 2014).
28 Actas y decretos, tomo I, 225, 229, 237, 320, 322, 329, 336, 340-341.
29 Actas y decretos, tomo I, 341.
30 Actas y decretos, tomo I, 343, 345.
31 Actas y decretos, tomo I, 146, 162.
32 Actas y decretos, tomo I, 505.
33 Actas y decretos, tomo I, 175-176.
34 Nely Noemí García Corona, “Entre el cielo y la tierra: la participación de los eclesiásticos en el Congreso del Estado de Michoacán durante la primera República federal 1824-1835” (Tesis de doctorado, Universidad Pablo de Olavide, 2017), 265-268.
35 Actas y decretos, tomo I, 447.
36 Actas y decretos, tomo II, 187.
37 Actas y decretos, tomo II, 191.
38 Actas y decretos, tomo II, 192.
39 Alicia Tecuanhuey Sandoval, “Los miembros del clero en el diseño de las normas republicanas, Puebla, 1824-1825”, en Clérigos, políticos y política. Las relaciones Iglesia y Estado en Puebla, siglos XIX y XX, coord. Alicia Tecuanhuey Sandoval, 54-56 (Puebla: Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2002).
40 Actas y decretos, tomo II, 228, 234.
41 Reynaldo Sordo Cedeño, Reynaldo, “Los Congresistas Eclesiásticos en la Nueva República”, en 1750-1850: La independencia de México a la luz de cien años, coord. Brian Connaughton, 554 (México: Universidad Autónoma Metropolitana, Ediciones del Lirio, 2010). Connaughton, Entre la voz de Dios, 554.
42 Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-1997 (México: Editorial Porrúa, 1997), 24, 29, 36, 62, 114, 147-148, 154 y 168.
43 David Pantoja Morán, Bases del constitucionalismo mexicano. La Constitución de 1824 y la teoría constitucional (México: Fondo de Cultura Económica, 2017), 83-84.
44 Tena Ramírez, Leyes fundamentales, 54.
45 Pantoja Morán, Bases del constitucionalismo, 121-122.
46 José Antonio Serrano Ortega y Manuel Chust, “Adiós a Cádiz: el liberalismo, el doceañismo y la revolución en México 1820-1835”, en Las nuevas naciones. España y México 1800-1850, coord. Jaime E. Rodríguez O., 191, 193 (Madrid: Fundación Mapfre, 2008).
47 Actas y decretos, tomo II, 474.
48 Actas y decretos, tomo II, 112-114.
49 Actas y decretos, tomo II, 348.
50 Actas y decretos, tomo II, 354-356.
51 Ana Carolina Ibarra González, “De garantías, libertades y privilegios. El clero frente a la consumación de la Independencia”, en Iglesia, Independencia y Revolución, ed. Juan Carlos Casas García, 139-140 (México: Universidad Pontificia de México, 2010).
52 Actas y decretos, tomo II, 365-366.
53 Brian Connaughton, “¿Una República Católica dividida? La disputa eclesiológica heredada y el liberalismo ascendente en la independencia de México”, Historia Mexicana (236) (abril-junio 2010): 1141-1204, 1144-145; García Ugarte, El poder político, tomo I, 58.
54 Actas y decretos, tomo II, 200-203.
55 Actas y decretos, tomo II, 200-203.
56 Actas y decretos, tomo II, 203.
57 Actas y decretos, tomo II, 203-205.
58 Actas y decretos, tomo II, 332.
59 Actas y decretos, tomo II, 310, 317, 321, 332-333.
60 Actas y decretos, tomo II, 333-335.
61 García Corona, “Entre el cielo y la tierra”, 258-259, 288-291.
62 Connaughton, Entre la voz de Dios, 285.